Omitir una denunca de accidente laboral es tan grave como no cumplir con la afiliación obligatoria.
El Club Atlético Boca Juniors también es noticia en Riesgos del Trabajo.
La Sala VII de
la Cámara
Nacional de
Apelaciones del
Trabajo dictó
sentencia sobre
el caso de un
Empleador que
aún habiendo
contratado el
seguro incurre
en la omisión
prevista en el
art. 28 L.R.T.
El mismo fue
en los autos
Berti, Alfredo
Jesús c/
Asociación Civil
Club Atlético
Boca
Surgen de este
fallo
afirmaciones que
no deben ser
desconocidas y
deben ser
tenidas en
cuenta para no
incurrir en
conductas
temerarias por
desconocimiento
de las
consecuencias
legales.
El
empleador que
aún habiendo
contratado el
seguro
respectivo actuó
como si no
estuviera
asegurado en los
términos del
art. 28 de la
L.R.T., acarrea
las
consecuencias
nacidas de esa
conducta omisiva
que resultan
análogas a las
que se producen
ante la ausencia
de seguro. “En
realidad, a lo
que se refiere
el legislador en
la norma
aludida, es al
empleador que
priva del
sistema de
seguro al
trabajador y en
tal
inteligencia, no
cabe duda de que
la finalidad de
amparo de la
norma está
referida a la
carencia de
protección ante
el evento dañoso
y ella se
produce tanto
cuando no se
asegura, como
cuando se
procede de tal
forma que el
trabajador queda
sin la
protección que
se le pretende
dar.”
Es este caso un
grotesco de
acciones
antijurídicas,
como dice
textualmente el
voto de la Dra.
Estela Milagros
Ferreiros;
“Llama
poderosamente la
atención la
conducta
zigzagueante de
la empleadora,
ya que no avisó
al jugador de la
afiliación, no
hizo la denuncia
del hecho, tomó
a su cargo las
prestaciones en
especie y luego,
se opuso a que
la ART fuera
traída a autos.
Tengo para
mi que hizo muy
difícil
encuadrar estas
conductas en la
normativa de la
LRT y que el
"a-quo",
resolvió
encuadrar,
teniendo en
cuenta la
similitud de
consecuencias.
En suma, es lo
mismo omitir la
afiliación, que
ocultarla.
Es consecuencia
de ello, que
Boca Juniors
deba hacer
frente también a
las prestaciones
dinerarias que
marca la ley”
Como el actor
recibía los
premios y las
primas como
contraprestación
por los
servicios
prestados por su
condición de
jugador de
fútbol
profesional para
el club
demandado, es
necesario que
los rubros estén
incluidos en el
concepto de
salario o
remuneración y a
los efectos del
ingreso base
para el cálculo
indemnizatorio.
Aún cuando el
club demandado
se haya ocupado
de brindar al
actor las
prestaciones
médicas
pertinentes (y
en forma
eficiente, por
lo que surge de
autos), ello no
lo releva de
cumplimentar el
resto de las
prestaciones,
cuales son las
monetarias, que
la ley otorga al
trabajador y que
no le fueron
efectivizadas.
Respecto de la
ART, tampoco
estaría
justificada por
haber omitido
cumplir con las
prestaciones
dinerarias en su
tiempo. (Pero
como el este
caso la
empleadora no
hizo denuncia de
la lesión del
actor, tomó a su
cargo las
prestaciones en
especie y luego,
se opuso a que
la ART fuera
traída a autos,
la ART solo
debería abonar
las
compensaciones
económicas
dentro del
régimen de la
Ley)
El fallo también
realiza algunas
definiciones muy
particulares
diciendo “
que el régimen
de LRT, esta
pensado para
los casos
generales y en
el sub-examen se
trata de una
situación
particularísima,
que podría
considerarse una
laguna legal. De
tal manera,
entiendo que
corresponde la
aplicación de
los Artículos
15,16 y 17 del
Código Civil. En
suma, voto por
mantener los 35
años” se refiere
al término de la
vida activa y
productiva del
jugador
profesional de
fútbol. Esta
edad resultaba
fundamental para
determinar el
monto de la
indemnización
total.
Código Civil
de República
Argentina
Art.15 -
Los jueces no
pueden dejar de
juzgar bajo el
pretexto de
silencio,
oscuridad o
insuficiencia de
las leyes.
Art.16 -
Si una cuestión
civil no puede
resolverse, ni
por las
palabras, ni por
el espíritu de
la ley, se
atenderá a los
principios de
leyes análogas;
y si aún la
cuestión fuere
dudosa, se
resolverá por
los principios
generales del
derecho,
teniendo en
consideración
las
circunstancias
del caso.
Art.17 -
Los usos y
costumbres no
pueden crear
derechos sino
cuando las leyes
se refieran a
ellos o en
situaciones no
regladas
legalmente.
También el fallo
a pedido de la
actora
estableció la
inconstitucionalidad
del sistema de
pago en cuotas,
que como ya
mencionáramos en
realidad no
afecta al
sistema, ya que
las ART deben
hoy ya depositar
el total de la
indemnización en
el Seguro de
Retiro.
”La renta
periódica, como
régimen de
reparaciones
"menguadas" tal
como lo ha
llamado la CSJN
al referirse a
la LRT, impone
compulsivamente
el cobro no
íntegro violando
de ese modo el
artículo 14 bis
y 17 de la C.N.,
porque no genera
protección para
el trabajador y
desvirtúa el
derecho de
propiedad, al
negar al
acreedor "débil"
la integridad
del pago. Todo
ello, conlleva a
declarar la
inconstitucionalidad
del régimen.”
RedSeguros.com coloca a su alcance asesoramiento de forma inmediata.
Esperamos sus preguntas, pedidos, comentarios en
consultas@redseguros.com
VOLVER ARRIBA