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Fallo de Cámara Laboral. 
Omitir una denunca de accidente laboral es  tan grave como no cumplir con la afiliación obligatoria.
El Club Atlético Boca Juniors también es noticia en Riesgos del Trabajo.

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia sobre el caso de un Empleador que aún habiendo contratado el seguro incurre en la omisión prevista en el art. 28 L.R.T.

El mismo fue en los autos Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca

Surgen de este fallo afirmaciones que no deben ser desconocidas y deben ser tenidas en cuenta para no incurrir en conductas temerarias por desconocimiento de las consecuencias legales.

El empleador que aún habiendo contratado el seguro respectivo actuó como si no estuviera asegurado en los términos del art. 28 de la L.R.T., acarrea las consecuencias nacidas de esa conducta omisiva que resultan análogas a las que se producen ante la ausencia de seguro. “En realidad, a lo que se refiere el legislador en la norma aludida, es al empleador que priva del sistema de seguro al trabajador y en tal inteligencia, no cabe duda de que la finalidad de amparo de la norma está referida a la carencia de protección ante el evento dañoso y ella se produce tanto cuando no se asegura, como cuando se procede de tal forma que el trabajador queda sin la protección que se le pretende dar.”

Es este caso un grotesco de acciones antijurídicas, como dice textualmente el voto de la Dra. Estela Milagros Ferreiros;
“Llama poderosamente la atención la conducta zigzagueante de la empleadora, ya que no avisó al jugador de la afiliación, no hizo la denuncia del hecho, tomó a su cargo las prestaciones en especie y luego, se opuso a que la ART fuera traída a autos. Tengo para mi que hizo muy difícil encuadrar estas conductas en la normativa de la LRT y que el "a-quo", resolvió encuadrar, teniendo en cuenta la similitud de consecuencias. En suma, es lo mismo omitir la afiliación, que ocultarla.  Es consecuencia de ello, que Boca Juniors deba hacer frente también a las prestaciones dinerarias que marca la ley”

Como el actor recibía los premios y las primas como contraprestación por los servicios prestados por su condición de jugador de fútbol profesional para el club demandado, es necesario que los rubros estén incluidos en el concepto de salario o remuneración y a los efectos del ingreso base para el cálculo indemnizatorio.

Aún cuando el club demandado se haya ocupado de brindar al actor las prestaciones médicas pertinentes (y en forma eficiente, por lo que surge de autos), ello no lo releva de cumplimentar el resto de las prestaciones, cuales son las monetarias, que la ley otorga al trabajador y que no le fueron efectivizadas. Respecto de la ART, tampoco estaría justificada por haber omitido cumplir con las prestaciones dinerarias en su tiempo. (Pero como el este caso la empleadora no hizo denuncia de la lesión del actor, tomó a su cargo las prestaciones en especie y luego, se opuso a que la ART fuera traída a autos, la ART solo debería abonar las compensaciones económicas dentro del régimen de la Ley)

El fallo también realiza algunas definiciones muy particulares diciendo “ que el régimen de LRT, esta pensado para los casos generales y en el sub-examen se trata de una situación particularísima, que podría considerarse una laguna legal. De tal manera, entiendo que corresponde la aplicación de los Artículos 15,16 y 17 del Código Civil. En suma, voto por mantener los 35 años” se refiere al término de la vida activa y productiva del jugador profesional de fútbol. Esta edad resultaba fundamental para determinar el monto de la indemnización total.

Código Civil de República Argentina 
Art.15 - Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Art.16 - Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Art.17 - Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

También el fallo a pedido de la actora estableció la inconstitucionalidad del sistema de pago en cuotas, que como ya mencionáramos en realidad no afecta al sistema, ya que las ART deben hoy ya depositar el total de la indemnización en el Seguro de Retiro. 
”La renta periódica, como régimen de reparaciones "menguadas" tal como lo ha llamado la CSJN al referirse a la LRT, impone compulsivamente el cobro no íntegro violando de ese modo el artículo 14 bis y 17 de la C.N., porque no genera protección para el trabajador y desvirtúa el derecho de propiedad, al negar al acreedor "débil" la integridad del pago. Todo ello, conlleva a declarar la inconstitucionalidad del régimen.”

 

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