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Legislación

Secretaría de Trabajo
SALARIOS
Resolución 169/2002

Establécese que el pago de la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual dispuesta por el Decreto N° 1273/2002 comprende a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, a los trabajadores de empleadores monotributistas y a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2002.

Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273 de fecha 17 de julio de 2002 y el Decreto N° 1371 de fecha 01 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1273/02 fijó una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos CIEN ($ 100.-) para todos los trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos de trabajo, a partir del 1° de julio de 2002 y hasta el día 31 de diciembre de 2002.

Que por el Decreto N° 1371/02 se reglamentó la norma citada en el considerando anterior, facultándose por su artículo 8° al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de esta SECRETARIA DE TRABAJO, al dictado de las disposiciones complementarias y aclaratorias que faciliten la adecuada aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación.

Que en razón de las diversas interpretaciones habidas a partir del dictado de la referida normativa y en ejercicio de dicha delegación expresa, es competencia de esta Secretaría dictar las medidas aclaratorias tendientes a su correcta aplicación e implementación.

Que ello además es pertinente, en atención a la diversidad de relaciones de trabajo contempladas en nuestro derecho positivo y a su articulación con los diferentes institutos laborales que hacen a la materia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1371/02.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1° — El pago de la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, establecida por el Decreto N° 1273/02, comprende a:

a) A todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250.

b) A los trabajadores de empleadores monotributistas.

c) A los trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2002, aún cuando sus remuneraciones fueren superiores a los básicos de convenio.

Art. 2° — La exclusión de los trabajadores públicos, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 1273/02, comprende tanto a los dependientes del sector público nacional como al provincial y municipal, cualquiera sea el régimen legal al que los mismos se encuentren sujetos.

Art. 3° — En el caso de los jubilados que continúen o reingresen a la actividad en relación de dependencia, la asignación no remunerativa no será susceptible de la retención que en concepto de aportes y contribuciones se dispone para el Sistema Nacional de Obras Sociales y para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 1273/02.

Art. 4° — Por imperio de dispuesto por la Ley N° 24.977 y su modificatoria Ley N° 25.239, los empleadores monotributistas obligados al pago de la asignación no remunerativa mensual, ingresarán únicamente los aportes y contribuciones previstos por el artículo 4° del Decreto N° 1273/02 con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, no procediendo las cotizaciones destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Art. 5° — Corresponde el pago de la asignación no remunerativa, en los términos estipulados en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación a:

a) A los trabajadores cuya prestación de servicios se encuentre impedida por accidente o enfermedad inculpable.

b) A los trabajadores cuya prestación de servicios se encuentre impedida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aún cuando el pago de su retribución se encuentre a cargo de una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

c) A los trabajadores que se hallaren en uso de las licencias previstas en el Título V de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) u otras licencias con goce de haberes.

Art. 6° — No corresponde el pago de la asignación no remunerativa mensual, a las trabajadoras comprendidas en el período de licencia previsto por el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y percibiendo la asignación familiar allí prevista.

Art. 7° — Cuando corresponda el pago de la asignación no remunerativa mensual a trabajadores a domicilio o viajantes no exclusivo, dicho concepto se abonará en directa proporción con sus salarios promedio, computando para el cálculo el primer semestre de 2002, o, en su defecto, lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 1371/02.

Art. 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Noemí Rial.